¿Cuántos segundos puedo utilizar de una canción en mi branded content?
La regla de los 20 segundos no existe.
Existe una creencia extendida en el ámbito del entretenimiento por la cual se entiende que, si se usan tan solo ciertos segundos de una canción, ese uso es no necesita autorización, no es detectable o no supone una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de terceros. De este modo, se considera que se puede crear cualquier tipo de contenido (programas en televisión, vídeos de Youtube, podcast e incluso obras audiovisuales) sin pedir autorización, siempre que te ciñas a esos microsegundos. Sin embargo, esta leyenda es tan solo eso, un mito, pues nuestra legislación de propiedad intelectual no permite el uso de ninguna obra protegible por los derechos de autor, entre ellas las musicales, sin contar con las autorizaciones previas pertinentes. Y en esto los contenidos producidos por una marca, no son una excepción, dado que, como producciones de entretenimiento o divulgación, se les aplica exactamente las mismas reglas independientemente de quien sea una marca que ostente la figura de productor.
Entonces, ¿cómo puede utilizarse una canción en un activo de Branded Content sin que recaiga un aluvión de reclamaciones? Las canciones, como obras musicales que son, están protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, la cual determina que para poder utilizar una obra musical deberá contarse con la autorización de los titulares de derechos. Por tanto, para poder incorporar una obra en un contenido audiovisual (lo que se denominaría de forma técnica como «sincronización») o en cualquier otro contenido como, por ejemplo, un podcast, debemos contar con estas autorizaciones para evitar conflictos por vulneraciones de derechos de terceras personas. A continuación, se detallan las principales cuestiones que se suscitan en torno al uso de una obra de terceros que queremos incorporar a nuestro activo de Branded Content, cómo debemos hacerlo y a quién debemos dirigirnos, para que la difusión de nuestro contenido no sufra ningún contratiempo en el futuro.
¿Quiénes son los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre una obra musical?
A la hora de utilizar una obra musical, debemos dirigirnos a dos titulares distintos:
1. Los titulares de los derechos de autor, en relación con aquellos derechos que afectan a la composición de la canción. Estos derechos pueden residir en la persona del autor o autores que han compuesto la letra y/o la melodía de la canción, pudiendo estar, no obstante, cedidos a una o varias empresas editoriales musicales. Para conocer quién es la editorial musical de la canción que deseamos utilizar, se puede acudir al repertorio que la SGAE proporciona a tal efecto.
2. Los titulares de los derechos sobre el fonograma o archivo de música que queremos utilizar, es decir, el productor de fonogramas o la discográfica que ha financiado el master que deseamos incluir en el contenido. Los derechos de los artistas cuyas interpretaciones aparecen en la canción suelen estar cedidos a las discográficas para favorecer la explotación de ese fonograma en el tráfico comercial.
¿Cuál es el alcance de la cesión de derechos que necesitamos?
A la hora de suscribir un acuerdo con una editorial musical o discográfica, es vital que configuremos correctamente el alcance de la cesión de derechos que nos van a otorgar. Lo ideal para evitar quebraderos de cabeza futuros es que esa cesión sea lo más amplia posible, para todo el mundo, hasta que los derechos pasen a dominio público, para todos los derechos y en las modalidades y formatos existentes. Sin embargo, no siempre es posible obtener un sí rotundo a estas peticiones.
Por ello resulta crucial, para poder desarrollar de manera completa la acción de Branded Content que deseamos, estipular correctamente una cesión que cubra todos los aspectos imprescindibles y necesarios para la explotación pretendida.
Por ejemplo, si estamos desarrollando una acción que va a ser difundida a través de Internet, resultará imprescindible contar con un territorio mundial o, por el contrario, establecer medidas de geolocalización que limiten el acceso.
Es relevante, asimismo, determinar por cuánto tiempo necesitamos contar con esos derechos. Es decir, si no podemos establecer una cesión hasta el límite máximo establecido por la ley, fijar correctamente un plazo que nos permita explotar nuestro activo de Branded Content en toda su extensión.
También es apropiado delimitar de forma clara y concisa, en la media de lo posible, los soportes donde va a ser difundido este contenido de marca, que pueden oscilar desde televisiones, cines, radios, redes sociales, páginas web oficiales, aplicaciones o incluso proyecciones propias.
¿Cuándo no es necesario obtener estas autorizaciones?
Salvo que las obras y los fonogramas que vayamos a utilizar se encuentren en dominio público, es decir, que haya transcurrido el plazo máximo de protección que les otorga la ley, siempre que hagamos uso de composiciones y fonogramas de terceros, vamos a necesitar contar con estas autorizaciones.
Expuesto lo anterior, cabe recordar que los derechos de autor de una obra protegible entran en dominio público cuando transcurren más de 70 años desde la muerte de su autor. Pero cuidado, porque si estamos hablando de la convivencia de varios autores, algo que es habitual en la música actual, la canción no entra en dominio público hasta que no transcurra el plazo de 70 años desde la muerte del último de los coautores. Salvo que esto no ocurra, siempre deberemos obtener la autorización, bien sea del propio autor, su editorial musical o incluso sus herederos.
En este caso, podemos pensar que utilizando siempre música clásica podemos obviar esta cuestión de obtener la autorización de los titulares de los derechos de autor. Pero no debemos olvidar que, si estamos utilizando un fonograma grabado por terceros, también tendremos que pedirles necesariamente la cesión de los derechos, salvo que hayan transcurrido 70 años desde la publicación o comunicación de ese fonograma.
La única forma de conseguir legalmente no pagar ni a editorial ni a discográfica es utilizar una obra que esté en dominio público, y que la propia marca o agencia de contenidos sea quien grave una cover, pasando a ser entonces la marca la productora fonográfica de ese archivo concreto de música.
¿Existe alguna diferencia si la grabación audiovisual que estoy utilizando es un programa de entretenimiento para televisión o radio?
En el caso de los programas de variedades o entretenimiento, la práctica habitual en España plantea una diferencia en cuento a la utilización de obras musicales, siempre que estas se emitan en organismos de radiodifusión en España.
Para estos supuestos, es costumbre en el sector del entretenimiento, en lugar de acudir a solicitar la autorización directa a los productores de fonogramas y a las editoriales, entender incluida tal autorización dentro del contrato licencia que los organismos de radiodifusión suscriben con las entidades de gestión.
Así, en lugar de acudir a la editorial musical, la incorporación de la obra musical y su reproducción y comunicación pública a través de la televisión o radio, es costumbre gestionar el uso de estas obras musicales a través de la SGAE. Para ello el productor deberá remitir información detallada a la cadena especificando las obras musicales utilizadas, para que esta, a su vez, se lo haga llegar a SGAE para el reparto de esos derechos. Lo mismo sucede, en el caso de los productores, a través de la entidad de gestión AGEDI, y para los artistas con AIE.
De este modo, a través de ese contrato-licencia que tiene la cadena, la cual paga las correspondientes tarifas, se ha establecido esta práctica en España por la cual no se acude directamente la productor y editorial y se entiende autorizado y liquidado este derecho a través de las entidades de gestión.
Pero hay que tener cuidado porque esto solo sucede en relación con la emisión de radiodifusión en España, que es donde las cadenas tienen el acuerdo con la entidad de gestión, por lo tanto, queda fuera tanto la puesta disposición de estos contenidos, es decir, Internet, así como la venta de estos programas en el ámbito internacional, para lo cual sí que será necesario solicitar la correspondiente autorización de sincronización según lo indicado. Igualmente, esta situación solo se produce cuando estamos hablando de programas o grabaciones de variedades o entretenimiento, nunca cuando el activo de Branded Content sea un contenido de ficción o incluso cuando estamos hablando del uso de cabeceras de programas o utilización de la música con una relevancia que va más allá de la utilización puntual y limitada de ciertos segundos de una obra musical.
Pero ¿tampoco puedo utilizarlo si soy una asociación o fundación y la finalidad de mi contenido es benéfico?
Pues incluso en esos casos, tampoco se permite la utilización de estas canciones sin la autorización correspondiente. El ánimo de lucro o la finalidad comercial no son, en este supuesto, elementos que determinen si necesitamos o no autorización para poder incluir esta canción en nuestro activo de Branded Content, por lo que, a pesar de que sea una acción promovida por una entidad sin ánimo de lucro, o que se trate de un fin benéfico o no comercial, aun así, se seguirá necesitando contar con la autorización de los correspondientes titulares de los derechos de propiedad intelectual.
Tamara Criado Gómez, abogada de ECIJA
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